viernes, 5 de septiembre de 2008
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.
Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.
Artículo 2º.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.
Artículo 3º.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la Institución y en el logro de los objetivos de la educación.
Artículo 4º.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Artículo 5º.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudios, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:
a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;
b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica;
c) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
d) La dirección, organización, administración y funciones del centro;
e) Los regímenes económico, de selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;
f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica;
g) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos;
h) Su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación; e
i) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.
Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.
Artículo 6º.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 7º.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución , así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.
Artículo 8º.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.
Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.
El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.
Para los efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.
Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 9º.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magíster y de Doctor son otorgados por las universidades y por las escuelas de postgrado.
Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de postgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.
Las escuelas de postgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.
Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.
Artículo 10º.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.
Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:
a. Infracciones leves: Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT.
b. Infracciones graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c. Infracciones muy graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.
Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18º de la Ley N° 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 11º.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.
Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1º y en el Artículo 4º de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en algunos de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.
Artículo 12º.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.
Artículo 13º.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en si mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.
Los bienes y servicios adquiridos con la rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor de mercado.
Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación, con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.
Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.
Artículo 14º.- Incorpórese como inciso i) del artículo 28º del Decreto Legislativo 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"Artículo 28º son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares"
Artículo 15º.- Incorpórese como inciso j) del Artículo 116º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente :
"Artículo 116º no están afectas al Impuesto Mínimo:
j) Las Instituciones Educativas Particulares"
Artícúlo 16º.- Derógase el inciso b) del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 17º.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
"c) Las fundaciones legalmente establecidas cuyo, instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia".
Artículo 18º.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicio gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario".
Artículo 19º.- Incorpórase como inciso m) del Artículo 19º del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"m) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley N° 23733, en tanto, cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo".
Artículo 20º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a) b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de la rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario".
Artículo 21º.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88º del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
"Artículo 88º inciso d)
"d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el impuesto:
1.- Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º, o a Instituciones con fines culturales a que se refiere el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49º y 50º.
También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas, siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2.- Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19º que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.
En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados".
Artículo 22º.- Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:
"g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente".
Artículo 23º.- Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dicha norma.
Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituídas y autorizadas antes de la vigencia de la presente ley, se rigen por las disposiciones de ésta.
Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4º de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios.
Tercera.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N° 26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentren en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7º de la Ley N° 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor a 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimientos correspondientes.
Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.
Cuarta.- Las Academias de Preparación para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15º, 21º y 23º. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.
Segunda.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.
Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.
Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Quinta,- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1997.
D.L. 882
Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09.11.96
REGRESAR A http://padresporlaeducacion.blogspot.com/
martes, 2 de septiembre de 2008
Exposición de motivos del DS 009-2006-ED
El Reglamento de la citada Ley de los Centros Educativos privados aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED, vigente a la fecha, requiere ser actualizado teniendo en cuenta las normas posteriores a su promulgación, como son el Decreto Legislativo Nº 882 “Ley de Promoción de la Inversión Privada en la Educación”, la Ley Nº 27665 “Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos” y la Ley Nº 28044 “Ley General de Educación” y sus respectivos reglamentos.
En tal sentido, el Ministerio de Educación como órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte en concordancia con la política general del Estado, ha formulado el presente Reglamento de las Instituciones Educativas privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, con el objetivo de implementar e impulsar la educación privada en concordancia con el Artículo 72º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación y demás dispositivos legales referidos a la educación privada.
Análisis de costo beneficio
La aprobación del presente “Reglamento de las Instituciones Educativas privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva” posibilitará contar con un instrumento normativo que dentro del marco de la Ley Nº 28044, “Ley General de Educación”, actualice en relación a las instituciones educativas privadas, lo referido a:
• Autorización de funcionamiento, ampliación, suspensión, receso y clausura.
• Responsabilidades del propietario o promotor, y director.
• Organización, supervisión y control.
• Relaciones con el Ministerio de Educación.
• Participación de los padres de familia y de los ex alumnos.
• Régimen académico y económico.
El reglamento propuesto no significará monto o incremento presupuestal alguno, dada su naturaleza y alcances al servicio educativo a cargo del sector privado y en la medida que los cambios que se proponen al anterior Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED, sólo implican una actualización normativa, sin efectos en materia de ejecución presupuestal.
Impacto en la legislación vigente.
La aprobación del nuevo “Reglamento de las Instituciones Educativas privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva”, permitirá superar las incongruencias del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-ED, en relación a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, incorporando en su contenido disposiciones posteriores sobre las Instituciones Educativas privadas, teniendo en cuenta que corresponde al Estado reconocer, valorar y supervisar la educación privada, en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa.
REGRESAR A http://padresporlaeducacion.blogspot.com/
DECRETO SUPREMO No. 009-2006-ED
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FINALIDAD Y ALCANCES
Artículo 1º.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las normas que rigen la autorización de funcionamiento, organización, administración y supervisión de las instituciones privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Artículo 2º.- Alcances
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a las Instituciones Educativas, creadas o promovidas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, que prestan servicios educativos en las modalidades de Educación Básica Regular en sus niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria; Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, así como la Educación Técnico-Productiva.
Para efectos del presente Reglamento, cada vez que se haga referencia a las “Instituciones Educativas” se entiende que se trata de Instituciones Educativas privadas de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva.
TÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 3º.- Autorización
Las Direcciones Regionales de Educación, autorizan el funcionamiento de las Instituciones Educativas, en coordinación y previa opinión de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuya jurisdicción está ubicada la Institución Educativa.
En las Instituciones Educativas el proceso educativo se desarrolla con sujeción a los preceptos constitucionales, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación y sus respectivos Reglamentos, así como a los fines y objetivos de la correspondiente Institución Educativa.
Artículo 4º.- Las solicitudes para la autorización de funcionamiento de las Instituciones Educativas, se presentan por escrito, adjuntando la versión digital del respectivo proyecto, ante la Unidad de Gestión Educativa Local, la misma que con la opinión pertinente lo elevará a la correspondiente Dirección Regional de Educación.
Artículo 5º.- El plazo para la presentación de solicitudes para el funcionamiento de una Institución Educativa, vence el último día útil del mes de octubre del año anterior a aquél en que se va a iniciar el servicio educativo.
Artículo 6º.- La solicitud de autorización para el funcionamiento de la Institución Educativa se formulará con carácter de declaración jurada precisando lo siguiente:
- Nombre o Razón Social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único del Contribuyente (RUC).
- Nombre propuesto para la Institución Educativa.
- Nombre del Director.
- Integrantes del Comité Directivo de ser el caso y número de personal docente y administrativo.
- Información sobre los niveles y modalidades que atenderá la Institución Educativa.
Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas, periodicidad y término del año escolar en el marco de la calendarización flexible y el cumplimiento del mínimo de horas de trabajo pedagógico. El inicio de la forma escolarizada debe coincidir con el inicio del próximo año lectivo establecido a nivel nacional y/o regional según corresponda. - Número probable de alumnos y secciones que funcionarán al inicio del servicio educativo.
Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular de Centro (PCC) conforme a las normas específicas, sobre la base del Diseño Curricular Nacional y su diversificación correspondiente y el Reglamento Interno (RI). - Inventario de mobiliario escolar, material educativo pertinente, equipos y bienes con que contará la Institución Educativa al iniciar sus actividades.
- Plano de ubicación de la Institución Educativa por crearse.
- Plano de distribución del local que ocupará la Institución Educativa, acompañado del respectivo informe sobre la idoneidad de las instalaciones en relación al número previsto de alumnos, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil colegiado, así como el informe de Defensa Civil.
- Copia del título de propiedad del terreno o local o copia del contrato de alquiler del local que ocupará la Institución Educativa.
Artículo 8º.- La Dirección Regional de Educación, expedirá la Resolución de autorización o denegatoria de la creación y registro de la Institución Educativa, en un plazo no mayor de sesenta días calendarios, computados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local.
Transcurrido el plazo de sesenta (60) días calendarios sin que se haya expedido la respectiva resolución de autorización de funcionamiento y registro correspondiente, el propietario o promotor tendrá por autorizada y registrada la Institución Educativa.
Artículo 9º.- La prestación real y efectiva del servicio educativo, se iniciará dentro del plazo de un año computado a partir de la fecha de expedición de la resolución de autorización de funcionamiento. Si vencido dicho plazo, la Institución Educativa no estuviere funcionando, se cancelará la autorización otorgada. No se expiden autorizaciones provisionales de funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA AMPLIACIÓN, SUSPENSIÓN, RECESO Y CLAUSURA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Artículo 10º.- La ampliación, suspensión, clausura, receso o reapertura de las Instituciones Educativas, se efectuará mediante resolución expedida por la Dirección Regional de Educación a cuya jurisdicción pertenece la Institución Educativa.
Los recursos administrativos contra las resoluciones de ampliación, suspensión receso y clausura de las Instituciones Educativas, se resuelven de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 11º.- Las solicitudes para la ampliación o reapertura de las Instituciones Educativas se presentan ante la respectiva Unidad de Gestión Educativa Local, la misma que con la opinión pertinente lo elevará a la correspondiente Dirección Regional de Educación.
Artículo 12º.- La ampliación de los servicios educativos procede por el incremento en la atención de grados de estudios, ciclos, niveles y modalidades educativas, dentro de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local y siempre que el propietario o promotor acredite lo siguiente:
Plano del local, con los nuevos ambientes que se habilitarán, para la ampliación del servicio, incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad.
Material educativo y mobiliario escolar.
Metas de atención, área de influencia e índice de crecimiento de la población escolar en los últimos años.
Actualización del PEI, Reglamento Interno y el Proyecto Curricular del Centro.
e)Fundamentación del Director de la Institución Educativa sobre la necesidad de su ampliación.
Artículo 13º.- La Institución Educativa podrá ser recesada, parcial o totalmente, hasta por un período de dos años, a solicitud del propietario o promotor, siempre que se garantice la culminación del período lectivo en curso.
Artículo 14º.- La reapertura o reinicio del funcionamiento de la Institución Educativa requiere autorización expresa mediante resolución de la respectiva Dirección Regional de Educación, siempre que se acredite que han desaparecido las causales que motivaron el receso y aseguren la prestación normal del servicio educativo.
Artículo 15º.- El cambio o traslado de local de una Institución Educativa, a solicitud del propietario o promotor, será autorizado por resolución de la respectiva Dirección Regional de Educación en cuyo ámbito geográfico se ubicará el nuevo local escolar, siempre que no afecte el desarrollo de las actividades de aprendizaje.
Artículo 16º.- La suspensión y la clausura temporal de la Institución Educativa se produce por haber incurrido en infracción o infracciones muy graves previstas en la Ley.
Artículo 17º.- La clausura definitiva de la Institución Educativa será determinada automáticamente, en caso que la Institución Educativa que ha sido sancionada por dos veces con suspensión temporal, incurra nuevamente en infracción cuya gravedad es materia de sanción de suspensión.
Artículo 18º.- Al clausurarse definitivamente una Institución Educativa, la documentación pedagógica y administrativa a su cargo, será entregada bajo inventario, a la respectiva Unidad de Gestión Educativa Local.
CAPITULO III
DEL PROPIETARIO O PROMOTOR
Artículo 19º.- De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación y sus Reglamentos en lo que corresponda y los lineamientos educativos técnicos-pedagógicos del Sector, la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, y el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, el propietario o promotor de la Institución Educativa, es responsable de su administración y funcionamiento integral, que incluye determinar a título meramente enunciativo lo siguiente:
La línea axiológica e institucional, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Perú, así como los principios y fines de la educación establecidos en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, considerando la educación como el proceso de enseñanza aprendizaje que contribuye a la formación integral de la persona, al desarrollo de sus potencialidades, a la creación de la cultura y al desarrollo de la familia y la comunidad.
La gestión pedagógica, institucional, administrativa y económico financiera, estableciendo sus regímenes económico, de selección, de ingresos, disciplinario, sistema de pensiones y de becas
La duración del período escolar, la propuesta pedagógica, sistema de evaluación y control de los estudiantes, en coordinación con el Director.
La administración de los recursos humanos, régimen del personal directivo, jerárquico, docente, administrativo y de servicios. .
Las relaciones con los padres de familia y los ex -alumnos
La fusión, transformación, escisión, establecimiento de filiales, sucursales, sedes o anexos, disolución y liquidación de acuerdo a Ley.
La existencia de los instrumentos de gestión, monitoreo y evaluación que deben ser aplicados en el proceso educativo.
La implementación, mejoramiento y ampliación de la infraestructura y equipamiento educativo,
Artículo 20º.- Para ser propietario, promotor o integrante de una entidad promotora de Instituciones Educativas, se requiere acreditar buena conducta y no tener antecedentes penales por delito común doloso.
Artículo 21º.- El propietario, promotor o promotores de las Instituciones Educativas podrán percibir ingresos de éstas como remuneraciones, por servicios reales y efectivamente prestados, en el ejercicio de una función regular y permanente en la Institución Educativa.
Artículo 22º.- La transferencia de los derechos y responsabilidades del Promotor o propietario de una Institución Educativa, dará lugar a que el nuevo promotor o propietario solicite ante la Dirección Regional de Educación respectiva, su reconocimiento y autorización por Resolución Directoral.
CAPITULO IV
DE LA DENOMINACIÓN
Artículo 23º.- Las Instituciones Educativas podrán llevar el nombre propio de:
Personajes fallecidos y acontecimientos relevantes de la historia nacional o universal.
Héroes que dejaron un digno ejemplo para la juventud y la nación peruana.
Personajes ilustres y educadores ya fallecidos que contribuyeron notablemente al desarrollo y progreso de la educación, la ciencia y la cultura.
Países hermanos cuyos lazos de historia, amistad, cooperación e identidad de acciones benéficas, las unan a la Patria.
Denominaciones que por su significado y trascendencia contribuyan a realzar los fines y objetivos de la educación peruana.
Artículo 24º.- El nombre que se le asigne a la Institución Educativa, será a propuesta de su propietario o promotor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo que antecede y se consignará en la respectiva resolución de autorización de funcionamiento, previa opinión de la Unidad de Gestión Educativa Local y siempre que no sea igual a la denominación de otra Institución Educativa ya autorizada en el ámbito geográfico de la Dirección Regional de Educación correspondiente.
Artículo 25º.- Las Instituciones Educativas usarán sólo el nombre autorizado por la Dirección Regional de Educación. Constituye infracción la utilización de denominación no autorizada.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Artículo 26º.- La organización y funcionamiento integral de la Institución Educativa, constará en su respectivo Reglamento Interno, estará en función al nivel y la modalidad educativa que atiende, en concordancia con lo establecido por la Ley Nº 28044, Ley General de Educación y sus Reglamentos en lo que corresponde, la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y sus respectivos Reglamentos, así como de acuerdo a sus fines y objetivos institucionales, sin más limitaciones que las que pudieran determinar las leyes.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 27º.- El Ministerio de Educación a través de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local, supervisa el funcionamiento de las Instituciones Educativas, con la finalidad de asegurar la calidad y eficiencia del servicio educativo y el cumplimiento de las disposiciones legales que la rigen.
Artículo 28º.- Los directores de las Instituciones Educativas Privadas, están obligados a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local la información siguiente:
- Nóminas de matrícula, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles, posteriores al inicio del año escolar; Nóminas complementarias en caso de producirse traslados durante el año escolar, antes de que éste finalice.
- Actas de evaluación, convalidación, subsanación, recuperación y de las pruebas de ubicación, al término de estos procesos.
- Al finalizar el año escolar enviarán sólo el informe de Gestión Anual, las Actas oficiales de evaluación y en los casos que corresponda el Acta con la relación de los diez primeros alumnos que han culminado la Educación Básica o Educación Técnico Productiva, en orden de mérito, con los certificados promocionales de los cinco primeros estudiantes.
Artículo 30º.- El Ministerio de Educación o los Gobiernos Regionales, previa opinión favorable de las Direcciones Regionales de Educación, y siempre que lo permita la Ley del Presupuesto de la República, podrán suscribir convenios para otorgar subvenciones o plazas de personal docente y administrativo a Instituciones Educativas sin fines de lucro, que proporcionen educación gratuita a estudiantes de escasos recursos económicos.
CAPITULO VII
DEL PERSONAL
Artículo 31º.- El personal directivo, jerárquico, docente y administrativo, que presta servicios en la Institución Educativa bajo relación de dependencia, para efectos de su régimen laboral, jornada ordinaria y horario de trabajo, derechos y obligaciones, régimen disciplinario, faltas y sanciones, remuneraciones y beneficios, se rigen única y exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 32º.- El director, es la primera autoridad de la Institución Educativa, su representante legal y responsable a título meramente enunciativo de:
- Conducir y administrar la Institución Educativa con las atribuciones y poderes que se fije en el respectivo contrato.
- Dirigir la diversificación del currículo básico
- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar en coordinación con el promotor los instrumentos de gestión: Plan Anual de Trabajo y Proyecto Educativo Institucional (PEI) que comprende el Proyecto Curricular de Centro (PCC) y el Reglamento Interno (RI).
- Conducir, controlar, supervisar y evaluar los procesos de gestión pedagógica, institucional y administrativa.
- Suscribir las nóminas de matrícula, actas, informes, constancias y libretas de información de evaluación o de notas, certificados de estudios y demás documentos técnico pedagógicos que otorgue la Institución Educativa.
- Propiciar un ambiente institucional y clima laboral favorable al desarrollo del servicio educativo.
- Facilitar programas de apoyo en los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes, en condiciones físicas y ambientales favorables a su aprendizaje.
- Diseñar, ejecutar y evaluar proyectos de innovación pedagógica, de gestión, experimentación e investigación educativa.
- Informar al promotor o propietario sobre su gestión pedagógica, administrativa y económica.
- Emitir las resoluciones directorales de su competencia.
- Presidir las reuniones del personal directivo, jerárquico, docente y administrativo de la Institución Educativa.
- Asegurar la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, registros, documentos y operaciones que señale la Ley, dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito, para el normal desenvolvimiento de la Institución Educativa.
- De la existencia de los bienes consignados en los inventarios, el uso y destino de éstos; y
Otras que sean propias de su cargo.
Tener título profesional universitario o pedagógico, y ser colegiado;
Experiencia docente de cinco años como mínimo; y
Reconocida solvencia moral, equilibrio emocional y mental.
Artículo 34º.- El cargo de Director es de confianza y se ejerce de acuerdo a las normas del régimen laboral de la actividad privada.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 35º.- La Asociación de Padres de Familia participa en la correspondiente Institución Educativa, de conformidad con la Ley N° 28044, el Artículo 12º de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, el presente Reglamento y el Reglamento Interno de la respectiva Institución Educativa.
Corresponde al promotor de cada Institución Educativa, establecer obligatoriamente la organización, régimen económico y forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo, todo lo cual constará en el Reglamento Interno de la Institución Educativa.
Artículo 36º.- Las Asociaciones de Padres de Familia están constituidas por los padres de familia, tutores o apoderados de los alumnos que están matriculados en la respectiva Institución Educativa.
Artículo 37º.- Constituyen recursos de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa:
- Las cuotas voluntarias de los padres de familia, tutores o apoderados;
- Los fondos que recaude la asociación en las actividades realizadas conforme a lo aprobado por la Institución Educativa.
- Las cuotas o aportaciones por concepto de Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa, no son obligatorias y no condicionan la matrícula o permanencia de los alumnos en la respectiva Institución Educativa.
Artículo 38º.- Los fondos o recursos de las Asociaciones de Padres de Familia de las Instituciones Educativas, sólo podrán ser invertidos en la correspondiente Institución Educativa de acuerdo al plan de trabajo de ésta. Dichos fondos serán manejados necesariamente por el Presidente y el Tesorero de la Asociación de Padres de Familia, conjuntamente con el Director de la Institución Educativa. Los padres de familia tienen derecho a ser informados sobre el ingreso y egreso de dichos fondos o recursos.
CAPÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS EX ALUMNOS
Artículo 39º.- El promotor o propietario de cada Institución Educativa, establecerá la organización, régimen económico y forma de participación de los ex alumnos en la Institución Educativa, todo lo cual constará en el Reglamento Interno de la correspondiente Institución Educativa.
Artículo 40º.- Las Asociaciones de Ex alumnos podrán elaborar su Reglamento Interno en coordinación con el director de la Institución Educativa.
Artículo 41º.- Constituyen recursos de la Asociación de Ex alumnos de la Institución Educativa:
Las cuotas voluntarias de los ex alumnos;
Los fondos que recaude la Asociación de Ex alumnos en las actividades realizadas conforme a lo aprobado por la dirección de la correspondiente Institución Educativa.
Artículo 42º.- Los fondos de las Asociaciones de Ex alumnos, sólo se invertirán en la correspondiente Institución Educativa de acuerdo al plan de trabajo de ésta y serán administrados por el Presidente y el Tesorero de la Asociación de Ex alumnos, conjuntamente con el director de la Institución Educativa.
CAPITULO X
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO
Artículo 43º.- El inicio y la finalización del año lectivo son programados por la Institución Educativa. Su duración no será menor a la establecida por el Ministerio de Educación para las Instituciones Educativas Públicas de acuerdo a su nivel o modalidad.
Artículo 44º.- Las Instituciones Educativas bilingües y/o biculturales, reconocidas como tales por el Ministerio de Educación o las Direcciones Regionales de Educación, están autorizadas a emplear el idioma extranjero en el desarrollo curricular. Los contenidos de Historia del Perú, Geografía del Perú y Educación Cívica, se realizan en idioma español.
Artículo 45º.- Los documentos de registro y evaluación que se utilicen en las Instituciones Educativas, podrán ser formulados por la propia institución, en cuyo caso, únicamente el consolidado final de las Actas se remitirá en versión electrónica, adecuado al formato y escala aprobado por el Ministerio de Educación.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 46º.- Son ingresos de la Institución Educativa, las pensiones de enseñanza, cuotas de ingreso, donaciones, ingresos financieros, así como las cuotas extraordinarias a que se refiere el Artículo 16º de la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por el Artículo 2º de la Ley Nº 27665.
Artículo 47º.- La Institución Educativa informará a la Unidad de Gestión Educativa Local, antes del inicio de la matrícula escolar, sobre el monto y número de las pensiones de enseñanza, cuota de ingreso si lo hubiera y las facilidades que haya establecido para los educandos que lo necesiten, como becas, rebaja de pensiones u otras ayudas.
CAPÍTULO XII
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 48º.- El Estado, en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada a través del Ministerio de Educación, las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local.
Artículo 49°.- Las Instituciones Educativas, para efectos del control pertinente, informarán a los padres de familia e interesados, en forma veraz, suficiente y apropiada antes de la matrícula lo siguiente:
- Resolución que autoriza su funcionamiento.
- Reglamento Interno
- Monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como de los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de la pensión mensual de estudios.
- Condición profesional del director y del personal jerárquico y docente.
- Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos.
- Propuesta pedagógica.
- Sistema de evaluación y control de estudiantes.
- Número de alumnos por aula y horario de clases.
- Servicios de apoyo al estudiante que pudiera existir y
- Otra información relacionada con el servicio educativo que se ofrece que sea de interés para el alumno.
Artículo 50º.- Las Instituciones Educativas cumplirán bajo responsabilidad lo establecido en la Ley Nº 27665, Ley de Protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, su respectivo reglamento y el Reglamento Interno de la Institución Educativa.
Artículo 51°.- Las Instituciones Educativas que incurran en falta tipificada por Ley, son pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el respectivo Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Privadas, observando los procedimientos aprobados por el Ministerio de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Las Instituciones Educativas cumplirán con las disposiciones que regulan el servicio educativo en general, es decir aquellas que comprenden tanto al servicio público como al privado, establecidas en la Ley N° 28044, Ley General de Educación y sus respectivos reglamentos, así como las disposiciones aprobadas por Resolución Ministerial del Sector Educación.
SEGUNDA.- La Institución Educativa conforme a lo dispuesto por el Artículo 67º de la Ley Nº 28044 Ley General del Educación, comprende a los Centros de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva, por lo que genéricamente en su forma escolarizada, se denomina indistintamente como “Institución Educativa” o “Centro Educativo”
TERCERA.- Las Instituciones Educativas privadas de Educación Básica Regular están facultadas para continuar utilizando las denominaciones o nombres autorizados mediante Resolución de su creación o autorización de funcionamiento o modificación efectuados antes de la vigencia del presente Reglamento, en tanto el Ministerio de Educación expida la norma específica sobre la denominación de las instituciones educativas de Educación Básica Regular.
Las Instituciones de Educación Básica Regular Privadas, en concordancia con la Ley N° 28044, Ley General de Educación y sus Reglamentos, no pueden utilizar en su denominación el término “Pre Universitaria” en ningún documento y/o publicidad.
Las instituciones educativas de Educación Básica Alternativa y de Educación Técnico Productiva asumirán las denominaciones que establecen sus respectivos reglamentos conforme se desarrollen sus correspondientes procesos de conversión.
CUARTA.- Las Instituciones Educativas privadas están obligadas a presentar la información o documentación que conforme a las Leyes Nºs 28044, Ley General de Educación; 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, sus Reglamentos y las normas emanadas del Ministerio de Educación, le sean requeridas por las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.
QUINTA.- El Ministerio de Educación dictará mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.
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LEY Nº 27665 : NO SE PUEDE CONDICIONAR LA EVALUACION DE ALUMNOS EN IIEE PRIVADAS AL PAGO DE PENSIONES
LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS
Artículo 1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549
Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 , el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información:
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios".
Artículo 2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 , el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas."
Artículo 3º.- Reglamentación
La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 en lo que corresponde. Asimismo, adecúase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED , a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias
Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Unica.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 , modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educativos Estatales.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
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