viernes, 12 de septiembre de 2008

Reglamento del código de ética de la función pública

D.S. Nº 033-2005-PCM.-

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la Ley Nº 28496 para lograr que los empleados públicos, conforme a la Ley, actúen con probidad durante el desempeño de su función.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente reglamento comprende a los empleados públicos que desempeñen sus funciones en las Entidades de la Administración Pública a los que se refiere los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Artículo 3º.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y del presente reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

Bienes del Estado
Cualquier bien o recurso que forma parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública o que se encuentra bajo su administración, destinado para el cumplimiento de sus funciones.Esta disposición también deberá observarse respecto de los bienes de terceros que se encuentren bajo su uso o custodia.

Ética Pública
Desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.

Información Privilegiada
Información a la que los empleados públicos acceden en el ejercicio de sus funciones y que por tener carácter secreta, reservada o confidencial conforme a Ley, o careciendo de dicho carácter, resulte privilegiada por su contenido relevante, y que por tanto sea susceptible de emplearse en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente.

Intereses en Conflicto
Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.

Ley
Es la referencia a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Proselitismo Político
Cualquier actividad realizada por los empleados públicos, en el ejercicio de su función, o por medio de la utilización de los bienes de las entidades públicas, destinada a favorecer o perjudicar los intereses particulares de organizaciones políticas de cualquier índole o de sus representantes, se encuentren inscritas o no.

Reincidencia
Circunstancia agravante de responsabilidad que consiste en haber sido sancionado antes por una infracción análoga a la que se le imputa al empleado público.

Reiterancia
Circunstancia agravante de responsabilidad derivada de anteriores sanciones administrativas por infracciones de diversa índole cometidas por el empleado público.

Ventaja indebida
Cualquier liberalidad o beneficio no reconocido por la Ley, de cualquier naturaleza, que propicien para sí o para terceros los empleados públicos, sea directa o indirectamente, por el cumplimiento, incumplimiento u omisión de su función; así como hacer valer su influencia o apariencia de ésta, prometiendo una actuación u omisión propia o ajena.

Artículo 4º.- De la interpretación y consultas
La Presidencia del Consejo de Ministros tiene la función de aprobar las normas interpretativas y aclaratorias de la Ley respecto a la aplicación o interpretación de los alcances de la Ley y del presente Reglamento, previo informe técnico favorable del Consejo Superior del Empleo Público (COSEP).Las consultas sobre interpretación y aclaración de la norma deben ser dirigidas por la entidad pública señalando en forma precisa y clara el aspecto normativo sujeto a interpretación o aclaración.

TÍTULO II
PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 5º.- De los principios, deberes y prohibiciones que rigen la conducta ética de los empleados públicos

Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen.
Los empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones que se señalan en el capítulo II de la Ley.

TÍTULO III
INFRACCIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 6º.- De las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública
Se considera infracción a la Ley y al presente Reglamento, la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10º de la misma.

Artículo 7º.- De la calificación de las infracciones
La calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda.

TÍTULO IV
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES

Artículo 8º.- De la aplicación de las Sanciones
Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones
Las sanciones pueden ser:a) Amonestaciónb) Suspensiónc) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias -UITd) Resolución contractuale) Destitución o despidoLas sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa.

Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación de sanciones
La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios:10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública.10.2. Afectación a los procedimientos.10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor10.4. El beneficio obtenido por el infractor.10.5. La reincidencia o reiterancia.

Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos
La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral:a) Amonestación.b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año.c) Destitución o Despido.11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior:a) Multab) Resolución contractual.

Artículo 12º.- De las sanciones aplicables a personas que ya no desempeñan Función Pública
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando Función Pública, la sanción consistirá en una multa.

Artículo 13º.- Del Registro de sanciones
Las sanciones impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido, referido en el artículo 13º de la Ley.

Artículo 14º.- Del plazo para el registro de Sanciones
Las sanciones a las que se hace mención en el artículo precedente deberán ser comunicadas al Registro en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la resolución respectiva.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Artículo 15º.- De la formalidad de las denuncias
Los empleados públicos deberán denunciar cualquier infracción que se contempla en la Ley y en el presente Reglamento, ante la Comisión Permanente o Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad. Cualquier persona puede denunciar ante la misma Comisión las infracciones que se comentan a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 16º.- Del Procedimiento
El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias.

Artículo 17º.- Del plazo de Prescripción
El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 18º.- De la persona que no se encuentra en ejercicio de la función pública
La persona que no se encuentre en ejercicio de función pública podrá ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento.

TÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS

Artículo 19º.- Órgano de la Alta Dirección para diseñar, establecer, aplicar y difundir incentivos y estímulos
Corresponde a la Secretaría General de cada Entidad, o quien haga de sus veces, diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos, así como los mecanismos de protección, a favor de los Empleados públicos que denuncien el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 20º.- Del establecimiento de los estímulos e incentivos
Los estímulos e incentivos a los que se refieren la Ley y el presente Reglamento se establecerán de acuerdo a los criterios que establezca el Titular de la Entidad de la Administración Pública a propuesta de la Secretaría General, o quien haga sus veces.

Artículo 21º.- De la responsabilidad y plazo para diseñar y establecer los mecanismos a que se refiere la Ley
Los mecanismos de protección, así como los incentivos y estímulos a los que se refiere el artículo 9º de la Ley serán establecidos por la Secretaría General, o quien haga sus veces, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, bajo responsabilidad.

Los mecanismos e incentivos se aprueban por Resolución Ministerial tratándose de Ministerios, Resolución Regional para el caso de los Gobiernos Regionales, Resolución de Alcaldía para el caso de los Gobiernos Locales y por Resolución del Titular del Pliego tratándose de las demás entidades de la administración pública.

TÍTULO VI
DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CAMPAÑAS EDUCATIVAS

Artículo 22º.- Difusión de la Ley y del Reglamento
El órgano de alta dirección que debe cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 9º de la Ley, será la Secretaria General de la entidad o aquel que haga sus veces, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones respectivo.El Secretario General o quien haga sus veces acreditará ante el titular de la entidad, el cumplimiento de su deber de difusión de la Ley y del presente Reglamento. La omisión en la difusión antes indicada, constituye infracción sancionable.

Artículo 23º.- De las Campañas Educativas sobre sanciones
La Secretaría General ejecutará campañas educativas sobre las sanciones a las que se refiere el literal c) del inciso 2) del artículo 9º de la Ley, en el marco de la disponibilidad presupuestal de cada entidad de la administración pública y en el modo y forma que le permita su capacidad operativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no inicie sus funciones el Consejo Superior del Empleo Público (COSEP), las atribuciones que se le asignan en el artículo 4º del presente Reglamento serán asumidas por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

LEY DEL CODIGO DE ETICA DE LA FUNCION PÚBLICA

LEY 27815

CAPITULO I
DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación
Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente Código.
Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas.

Artículo 2º.- Función Pública
A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

3º.- Fines de la Función Pública
Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.

Artículo 4º.- Servidor
4.1 A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.
4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

Artículo 5º.- Interpretación y consultas
5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código.
5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros.

CAPITULO II
PRINCIPIOS Y DEBERES ETICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO


Artículo 6º.- Principios de la Función Pública

El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

1. Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.

4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.

5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.

6. Lealtad y Obediencia
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.

7. Justicia y Equidad
Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.

8. Lealtad al Estado de Derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.

Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes:

1. Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.

2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.

3. Discreción
Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.

4. Ejercicio Adecuado del Cargo
Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.

5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquéllos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.

6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55º de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPITULO III
PROHIBICIONES ETICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO


Artículo 8º.- Prohibiciones Eticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:

1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.

2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

4. Hacer Mal Uso de Información Privilegiada
Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.

5. Presionar, Amenazar y/o Acosar
Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

CAPITULO IV
INCENTIVOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO


Artículo 9º.- Órgano de la Alta Dirección
9.1 El Órgano de la Alta Dirección de cada entidad pública ejecuta, en la institución de su competencia, las medidas para promover la cultura de probidad, transparencia, justicia y servicio público establecida en el presente Código.
9.2 El Órgano de la Alta Dirección establece los mecanismos e incentivos que permitan una actuación correcta, transparente y leal de los servidores públicos. En ese sentido, dicho órgano está encargado de:
a) Difundir el Código de Ética de la Función Pública.
b) Diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos a los servidores públicos que cumplan con los principios, deberes y obligaciones del presente Código y respeten sus prohibiciones.
c) Desarrollar campañas educativas sobre las sanciones para los servidores públicos que tengan prácticas contrarias a los principios establecidos en el presente Código.

Artículo 10º.- Sanciones
10.1 La trasgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
10.3 Las sanciones aplicables por la trasgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad.

Artículo 11º.- Obligación de comunicar trasgresión del Código
Todo servidor público que tenga conocimiento de cualquier acto contrario a lo normado por el presente Código tiene la obligación de informar a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios de la entidad afectada, o al órgano que haga sus veces, para la conducción del respectivo proceso, bajo responsabilidad.

Artículo 12º.- Procedimiento
Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de la Carrera Administrativa) y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.

Artículo 13º.- Registro de Sanciones
13.1 Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, establecido en el artículo 242º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 , y anótese en él las sanciones producidas por la transgresión del presente Código.
13.2 El Registro deber ácontener los datos personales del servidor, la sanción impuesta, el tiempo de duración y la causa de la misma.
13.3 La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Integración de Procedimientos Especiales
El Código de Etica de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales

Segunda.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 90 días a partir de su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos.

REGRESAR A PADRES POR LA EDUCACION

sábado, 6 de septiembre de 2008

MANUAL COMPLEMENTARIO DE ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO ESCOLAR

EL MUNICIPIO ESCOLAR

Es una organización de niños, niñas y adolescentes de Inicial, Primaria, y Secundaria, a través de la cual desarrollan actividades que contribuyen a su formación integral aportando al desarrollo de la formación ética.

¿Qué finalidad tienen los Municipios Escolares?

- Constituirse en espacios formativos donde, los niños, niñas y adolescentes, desarrollen actividades como experiencias de aprendizajes que complementen y enriquezcan el desarrollo del Diseño Curricular Nacional.
- Contribuir a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, a través de la formación ética.
- Aportar a la construcción de una nueva cultura que reconozca al niño, niña y adolescente con capacidades para contribuir a su desarrollo personal, familiar y comunal.
-Involucrar a la Comunidad Educativo en la defensa y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

¿Quiénes constituyen los Municipios Escolares?

El Municipio Escolar está conformado por todos los estudiantes de la institución educativa quienes eligen democráticamente a sus representantes, y participan en la propuesta, ejecución y evaluación de sus actividades.

¿Cuál es la Estructura Básica del Municipio Escolar?

El Municipio Escolar está constituido por tres instancias de organización:
- Concejo Escolar
- Concejo de Aula
- Comisiones de Trabajo

EL CONCEJO ESCOLAR

Es la instancia central y representativa del Municipio Escolar. Está constituido por:
- Alcalde(sa)
- Teniente Alcalde(sa)
- Regidor(a) de Educación, Cultura y Deporte
- Regidor(a) de Salud y Medio Ambiente
- Regidor(a) de Producción y Servicios
- Regidor(a) de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

EL CONCEJO DE AULA

Es la organización básica del municipio destinada a canalizar la participación amplia y de acuerdo con los intereses específicos de sus participantes. El Concejo de Aula está integrado por:
- Alcalde(sa) de Aula
- Regidor(/a de Educación, Cultura y Deportes
- Regidor/a de Salud y Ambiente
- Regidor/a de Producción y Servicios del Aula
- Regidor/a de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

LAS COMISIONES DE TRABAJO

Son instancias de coordinación, planificación y ejecución, especializadas por cada Línea de Actividades.
Están presididas por los respectivos Regidores de Aula, e integradas por los correspondientes Regidores del Concejo Escolar.
Son las siguientes:
- Comisión de Educación, Cultura y Deporte
- Comisión de Salud y_Medio Ambiente
- Comisión de Producción y_Servicios
- Comisión de Derechos del Niño_ Niña y Adolescente.

LAS LINEAS DE ACTIVIDADES

Articulan las actividades que pueden desarrollarse en las diversas instancias del Municipio Escolar. Están organizadas de manera flexible para posibilitar el desarrollo de muchas actividades y relacionarse entre ellas. Son las siguientes:

- Educación, Cultura y Deportes
- Salud y Medio Ambiente
- Producción y Servicios
- Derechos del Niño, Niña y Adolescente

Ejemplos de actividades que se pueden realizar :

Educación, Cultura y Deporte

- Prensa Escolar (periódico, radio escolar, boletín)
- Campeonatos deportivos
- Eventos artísticos culturales
- Biblioteca escolar
- Visitas o paseos
- Orientación vocacional
- Charlas

Salud y Medio Ambiente

- Botiquín Escolar
- Actividades de prevención y control de salud, con los Centros de Salud.
- Campañas (limpieza, drogas, defensa del medio ambiente, etc.)
- Charlas y conferencias.

Producción y Servicios

- Proyectos productivos (huertos, granjas, reciclaje, etc.)
- Quiosco escolar
- Capacitación técnica
- Actividades por fondos (rifas, concursos, ferias, etc.)
- Mantenimiento (pintado de paredes, mobiliario, pizarras, servicios higiénicos, áreas verdes, etc.)
- Implementación (tachos, escobas, trapeadores, desinfectantes, macetas, bidones de agua, etc.)
- Defensa Civil.

Derechos del Niño, Niña y Adolescente

- Educación, ciudadanía y capacitación en liderazgo
- Campañas (maltrato, abuso sexual, pornografía, venta de alcohol, etc.)
- Defensoría Escolar (derivación de casos a organismos especializados: DEMUNA, Comisarías, Defensoría del Pueblo, Promudeh, etc.)
- Promoción de los Derechos del Niño b(capacitación, campañas, marchas, difusión, etc.)
- Seguridad (policía escolar, brigadas de seguridad, etc.)

Posibles organizaciones para coordinar actividades

Educación, Cultura y Deportes
- Ministerio de Educación (Direcciones Departamentales, UGEL, IE) Instituto Nacional de Cultura (INC), Gobiernos Regionales, Universidades, Institutos Pre Universitarios, etc.
- Bibliotecas, museos, teatros, etc.
- Asociaciones culturales, grupos musicales, grupos teatrales, etc.
- Instituto Peruano del Deporte (IPD), ligas y clubes deportivos, programas deportivos en los medios de comunicación, campos deportivos recreacionales, etc.
- Medios de comunicación (periódicos, revistas, radioemisoras, canales de televisión)

Salud y Medio Ambiente
- Ministerio de Salud (Programa de Salud Escolar y del Adolescente, Direcciones de Salud), Ministerio de Agricultura (PRONAMACH), Reservas Nacionales, Policía Ecológica, Concejo Nacional del Ambiente (CONAM)
- Colegios Profesionales (Médico, Odontológico), Universidades, Cruz Roja Peruana, ONG’s, Hospitales y Centros de Salud, etc.
- Farmacias, laboratorios médicos, etc.

Producción y Servicios
- Sedapal, Edelnor, Luz del Sur , SUNAT, INDECOPI
- Sencico, SENATI, IPAE, etc.
- Empresas privadas, cadenas comerciales (mercados, grifos, restaurantes), asociación de pequeños y micro empresarios, ONG’s, universidades, Cámaras de Comercio.
- Institutos Superiores Tecnológicos , Centros de Educación Técnico Productiva (CETPRO’s).

Derechos del Niño, Niña y Adolescente
- Municipalidades, Gobiernos Regionales, ONPE, PROMUDEH, MIMDES, Congreso de la República, Policía Nacional del Perú, Defensoría del Pueblo.
- DEMUNA, INABIF, Divipolna, Serenazgo.
- Organizaciones sociales (Rotary Club, Asociación Cristiana de Jóvenes, Boy Scouts, Grupos Parroquiales, Transparencia)
- Medios de Comunicación (radios, periódicos, revistas, canales de televisión)

ELECCIONES

Deben estar programadas en el Plan Anual de Trabajo y en el PEI. Compromete a todos la comunidad educativa en las siguientes actividades:

Elección de los Concejos de Aula
· Es el primer acto electoral del proceso.
· Los docentes responsables brindarán los espacios para la conformación de las listas de candidatos, presentación de las propuestas de trabajo y desarrollo de la campaña electoral a nivel de aula.
- Los estudiantes del aula elegirán un Director de Debates, quien dirigirá la Asamblea de Elección. Éste no podrá ser candidato.
· En la elección participarán todos los estudiantes del aula, en presencia del docente, quien actuará como observador.
· Deberá estar presentes la mitad más uno de los estudiantes de la sección.
-Los integrantes del Consejo de Aula serán elegidos por votación directa y secreta, y desempeñarán sus cargos durante el año escolar en que fueron elegidos.
· Se elaborará un Acta con los resultados, cuyas copias serán entregadas al Director de la IIEE y a los integrantes del Concejo elegido.

ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL

1. El Docente Asesor promoverá la realización de una Asamblea en la que participarán los integrantes de los Concejos de Aula de 5 años, 6º de Primaria o 5º de Secundaria, según sea el caso, quienes por las actividades propias de su grado (actividades de promoción, egreso del colegio, etc.) no pueden participar como candidatos a las Elecciones del Concejo Escolar.

2. El Comité Electoral estará integrado por
· Presidente(a)
· Secretario(a)
· Vocal
3. Los candidatos serán propuestos por sus compañeros de la Asamblea y la votación será a mano alzado o secreta.
4. Los integrantes del Comité Electoral no podrán integrar las listas de candidatos al Concejo Escolar.
5. Los miembros del Comité Electoral dirigirán el proceso de Elecciones del
Concejo Escolar y velarán porque se cumpla el Reglamento de Elecciones.

CONVOCATORIA Y CAMPAÑA PARA ELECCIONES DEL CONSEJO ESCOLAR

1. La convocatoria será hecha por el Comité Electoral.
2. El director de la IIEE y docentes deberán facilitar espacios de tiempo e infraestructura de la IIEE tanto para la difusión de la convocatoria como para las campañas electorales.
3. Las campañas podrán considerar actividades tales como:
- Periódicos murales y/o banderolas.
- Uso del equipo de sonido del colegio en el horario de recreo.
- Uso de la palabra en la formación a la hora del ingreso.
- Debates
- Visitas a las aulas.

4. El Comité Electoral debe:
· Convocar a las Elecciones del Concejo Escolar. Para ello, el Director y Docentes inscribirán las listas de candidatos al Concejo Escolar, previa presentación de un Plan de Trabajo.
· Informar a los candidatos y personeros los procedimientos para la realización de la campaña electoral.
· Informar a los estudiantes sobre los procedimientos de participación durante la votación y cómo emitir el voto.
· Realizar el escrutinio en presencia del Docente Asesor y de los personeros.
· Proclamar a la lista ganadora y entregar las credenciales a los integrantes del Concejo Escolar elegido.

ELECCIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR

La elección del Concejo Escolar, se realiza de manera simultánea en todas las aulas y comprende las siguientes acciones:
1. Votación
2. Escrutinio
3. Proclamación de la lista ganadora ante toda la comunidad educativa.
4. Juramentación en ceremonia pública ante las autoridades del Ministerio de Educación y la comunidad.

Todos los estudiantes tienen derecho al voto. En cada aula deberá haber una Mesa de Sufragio y una Cámara Secreta. La Mesa de Sufragio estará presidida por dos alumnos del aula elegidos por sorteo.

Los candidatos y los personeros no podrán ser miembros de mesa. Luego de la votación, los miembros de la Mesa de Sufragio harán el recuento de votos y llenarán y firmarán las respectivas Actos de Elecciones, conjuntamente con el docente responsable, que oficiará de observador. Las Actas de Elecciones serán entregadas al Comité Electoral.

Luego del recuento total de votos, el Comité Electoral pasará a proclamar los resultados ante el alumnado, usando los medios mas convenientes (pancartas, radio escolar, formación, etc.)

El Comité Electoral cesará en sus funciones al término del proceso de elecciones del Concejo Escolar.

El Municipio Escolar es :

PARTICIPATIVO : Abierto a todos los estudiantes.
DESCENTRALIZADO: Funciona desde el nivel de aula.
NACIONAL: Se desarrolla en todo el país.
INTEGRAL: Complementa el desarrollo de contenidos curriculares, y aportan al desarrollo de Valores, Ciudadanía y Democracia.
FLEXIBLE: Permite abordar “cualquier” tema o actividad
RACIONALIZADOR: Articula cualquier actividad o proyecto desde o hacia la Escuela.
SOSTENIBLE: No depende de recursos especiales.
INSTITUCIONALIZADO: Tiene un funcionamiento permanente y basado en la normatividad.

¿Cómo apoyar al Municipio Escolar en la Institución Educativa?

El Municipio Escolar es una organización de los niños, niñas y adolescentes en la Escuela. Su desarrollo debe comprometer a los docentes, directores, especialistas y autoridades educativas. Además, debe estar abierto al aporte de todo organismo público o privado, en coincidencia con sus finalidades.

El funcionamiento del Municipio Escolar puede darse por decisión de éste, o en cumplimiento de una norma administrativa.
La incorporación formal del Municipio Escolar es fundamental, y constituye la base de la institucionalización de los Municipios Escolares.
La IIEE debe contar con un Asesor Docente que coordinará las actividades de apoyo al Municipio Escolar. Será designado por el director.

LA PLANIFICACION DEL TRABAJO

El Plan de Trabajo es el instrumento más importante de la gestión en los Municipios Escolares. Su elaboración, ejecución y evaluación, deben constituir un proceso que requiere de la orientación de los docentes.
Los Planes de Trabajo deben ser realistas y considerar sólo aquellas actividades que se puedan realizar durante su gestión, tomando en cuenta las capacidades y recursos con que se cuenta:

¿Qué Queremos tratar?
Cualquier actividad se realiza para enfrentar alguna necesidad o problema. Debemos analizar el por qué o sus causas. Ello configura un diagnóstico.
¿Qué queremos lograr?
Es nuestra alternativa frente a la necesidad o problema. Da forma a nuestros objetivos
¿Qué debemos hacer?
Es lo que realizaremos para llevar a la práctica nuestros objetivos, es decir, las actividades que vamos a ejecutar.
¿Cómo vamos a hacerlo?
Ello implica definir la forma de desarrollar las actividades y la manera de organizarnos.
¿Qué necesitamos?
Para determinar los recursos necesarios, y analizar cómo obtenerlos
¿Cómo se desarrolló el trabajo?
Para determinar qué tanto se alcanzó de lo propuesto, qué aciertos y qué errores se cometieron en su ejecución, para poder hacer mejor las cosas en el futuro.

MODELO
ACTA DE ELECCIONES DEL CONCEJO ESCOLAR

El día ......... a las ........ en el Centro Educativo .................................................. se realizó la elección del Concejo Escolar.
Los resultados de la votación fueron:
Por la Lista 1: ....................................... Votos ...........................................
Por la Lista 2: ....................................... Votos............................................
Por la Lista 3:......................................... Votos ...........................................
Siendo los representantes del Concejo Escolar los siguientes:
Alcaldesa (sa) ...................................................................
Teniente Alcalde (sa)........................................................ Regidor(a) de Salud y Medio Ambiente............................ Regidor(a) de Educación, Cultura y Deporte.................... Regidor(a) de Producción y Servicios............................... Regidor(a) de Derechos del Niño, Niña y Adolescente..... ..........................................................................................
FIRMA COMITÉ ELECTORAL.........................................
FIRMA DOCENTE ASESOR ...........................................
FIRMA DEL DIRECTOR DE LA IE...................................


MODELO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL CONCEJO ESCOLAR

El Comité Electoral de la IIEE .................... ...... convoca a las elecciones del concejo Escolar para el período.................................................

Los requisitos para ser candidatos(as) son:
a.........................................................................
b......................................................................... c. .......................................................................

Las inscripciones de listas podrán realizarse a partir de la fecha de la convocatoria hasta el día .....................

La inscripción de listas se hará por escrito indicando la relación de los candidatos y los cargos a los que postulan, acompañada de su Plan de Trabajo. Este documento se presentará al Comité Electoral.

La Campaña se realizará durante ........... días.

El Comité Electoral convoca a una reunión de los candidatos y personeros para el día ........

Durante el recreo, para resolver consultas y coordinar procedimientos de campaña.

Las elecciones del Concejo de Escolar se realizará el día ..... en el horario...........

El Comité Electoral

REGLAMENTO DEL MUNICIPIO ESCOLAR

Publicado en el sitio web de la Dirección Nacional de Educacion Secundaria del MINEDU

I. Generalidades

Artículo 1º
El presente Estatuto precisa la naturaleza institucional, los fines y atribuciones del Municipio Escolar. Norma su organización, funciones y recursos, y establece las condiciones y requisitos para su funcionamiento.

Artículo 2º
El Municipio Escolar es una organización de los niños, niñas y adolescentes, que promueve sus derechos de participación y opinión que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y Código de los Niños y Adolescentes del Perú les reconoce.
El Municipio Escolar es otro tipo de espacio formativo de organización, participación y opinión desde el cual los niños, niñas y adolescentes desarrollan actividades que contribuirán a su desarrollo personal y social. Está conformado por todos los estudiantes de la IIEE, quienes eligen democráticamente a sus representantes.

Artículo 3º
El Concejo Escolar representa orgánicamente al Municipio Escolar y constituye una instancia de apoyo a la Comunidad Educativa. En su organización y funcionamiento, son asesorados por los Docentes Asesores y los integrantes de la comisión de apoyo a los Municipios Escolares, que existe en cada IIEE.

II. Fines y atribuciones del Municipio Escolar

Artículo 4º
Son fines del Municipio Escolar:
- Estimular prácticas de organización y participación democráticas que fortalezcan el ejercicio de sus derechos y responsabilidades como personas.
- Contribuir a la formación ética propiciando la participación democrática, la solidaridad y el sentido de responsabilidad.
- Involucrar a la Comunidad Educativa en la defensa y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 5º
Son atribuciones básicas de los Municipios Escolares:
- Vigilar el cumplimiento de normas y demás dispositivos legales en coordinación con las autoridades pertinentes.
- Velar por la vigencia y el respeto de los derechos de los miembros de la IIEE.
- Presentar a la Dirección iniciativas y sugerencias innovadoras.
- Coordinar con la Dirección, con los docentes y la APAFA la ejecución de las actividades programadas en su Plan de Trabajo.
- Representar a los estudiantes en los programas, proyectos, reuniones y otras actividades internas y externas de la vida escolar.

Artículo 6º
Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, los Municipios Escolares desarrollan actividades de carácter académico, social, científico, artístico, deportivo y de defensa y promoción de los derechos del niño, niña y adolescente.

III. DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE SUS MIEMBROS

Artículo 7º
Todos los estudiantes son integrantes del Municipio Escolar y tienen los siguientes derechos:
- Elegir y ser elegidos representantes del Concejo de Aula y del Concejo Escolar.
- Sufragar en las elecciones del Concejo de Aula y del Concejo Escolar.
- Participar activamente en las actividades y comisiones de trabajo del Concejo Escolar.
- Plantear por escrito o verbalmente sugerencias, reclamos o pedidos al Concejo de Aula y Concejo Escolar.

Artículo 8º
Los estudiantes, en su condición de integrantes del Municipio Escolar, tienen las siguientes responsabilidades:
- Cumplir con las Comisiones de Trabajo que se les encargue.
- Cumplir las resoluciones o acuerdos del Concejo de Aula y/o Concejo Escolar.
- Aceptar las sanciones que imponga el Concejo de Aula o Escolar, según sea el caso, por incumplimiento de sus responsabilidades.

IV ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL MUNICIPIO ESCOLAR

Artículo 9º
El Municipio Escolar está organizado en Concejos de Aula, el Concejo Escolar y las Comisiones de Trabajo.

V. EL CONSEJO DE AULA

Artículo 10º
El Concejo de Aula está integrado por todos los estudiantes de un aula, quienes eligen a cinco (05) representantes para que se desempeñen como:
- Alcalde(sa) de Aula
- Regidor(a) de Educación, Cultura y Deporte del Aula
- Regidor(a) de Salud y Medio Ambiente del Aula
- Regidor(a) de Producción y Servicios del Aula
- Regidor(a) de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Aula.

Artículo 11º
Los representantes del Concejo de Aula participan en las Comisiones de Trabajo del Concejo Escolar.

Artículo 12º
Los requisitos para ser candidatos a representantes de Aula son los siguientes:
- Ser alumno y tener asistencia regular al aula.
- Interés en participar y espíritu de colaboración.

Artículo 13º
No pueden ser candidatos a representantes del Concejo de Aula:
- Los estudiantes con menos de un año de permanencia en la IIEE.
- Los estudiantes que hayan sido objeto de sanción disciplinaria por parte de los órganos competentes de la IIEE.

Artículo 14º
Son funciones de los Regidores del Concejo de Aula:
- Representar a los estudiantes de su sección en las Comisiones de Trabajo del Concejo Escolar.
- Difundir las actividades del Concejo Escolar e incentivar la participación de sus compañeros en el desarrollo de las mismas.
- Ser un canal de comunicación entre el Concejo de Aula y el Concejo Escolar.
- Organizar actividades a nivel de aula y/o en coordinación con los Concejo de Aula del mismo grado o tumo.

Artículo 15º
Son funciones del Alcalde(sa) de Aula:
- Presidir el Concejo de Aula.
- Representar a los estudiantes ante la Dirección y el Concejo Escolar.
- Coordinar la elaboración y ejecución del Plan de Trabajo del Aula.b
- Convocar y dirigir las Asambleas de Aula.
- Organizar la documentación del Concejo de Aula.
- Participar en las comisiones especiales que organice el Concejo Escolar.

Artículo 16º
Son funciones del Regidor de Educación, Cultura y Deporte del Aula:
- Organizar actividades educativas, culturales y recreativas a nivel del aula (formación del equipo de vóleibol, fulbito, etc., recolección de libros para la biblioteca del aula, elaboración de material didáctico para el aula, dirigir el Periódico Mural del aula, etc.)
- Integrar la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Concejo Escolar.

Artículo 17º
Son funciones del Regidor(a) de Salud y Medio Ambiente del Aula:
- Organizar actividades que promuevan la salud integral de sus condiscípulos y la conservación del aula: comisión de limpieza del salón, el área de aseo, el botiquín del aula, ambientación del aula, campañas, etc.
- Integrar la Comisión de Salud y Medio Ambiente del Concejo Escolar.

Artículo 18
Son funciones del Regidor de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Aula:
- Organizar actividades de difusión y defensa de los derechos de los niños y adolescentes en su aula.
- Identificar casos que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y comunicarlos a la DEMUNA.
- Organizar la participación de su aula en la celebración de las actividades vinculadas a los Derechos del Niño.
- Integrar la Comisión de Derechos del Niño y Adolescente del Concejo Escolar.

Artículo 19
Son funciones del Regidor de Producción y Servicios del Aula:
-Organizar actividades orientadas a atender necesidades del aula.
-Integrar la Comisión de Producción y Servicios del Concejo Escolar.

Artículo 20
Las Asambleas del Concejo de Aula se realizarán mensualmente y serán convocadas por el Alcalde del Concejo de Aula o a solicitud de los Regidores del Aula.

Artículo 21
Son atribuciones de las Asambleas del Concejo de Aula:
- Organizar las actividades que se van a realizar en el aula.
- Recoger iniciativas del aula para plantearlas al Concejo Escolar.
- Promover la participación de los estudiantes del aula en las actividades programadas por el Concejo Escolar.

Artículo 22
Los acuerdos de las Asambleas del Concejo de Aula se toman por mayoría simple.

EL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 23
El Concejo Escolar dirige el Municipio Escolar y está constituido por:
- Alcalde(sa)
- Teniente Alcalde(sa)
- Regidor(a) de Educación Cultura y Deporte
- Regidor(a) de Salud y Medio Ambiente
- Regidor(a) de Producción y Servicios
- Regidor(a) de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 24
El Concejo Escolar se reunirá cada 15 días y será convocado por el Alcalde o a solicitud de los Regidores.

Artículo 25
Las funciones del Concejo Escolar son:
- Vigilar el cumplimiento del presente Estatuto.
- Velar por la vigencia y el respeto de los derechos de los miembros del Municipio Escolar.
- Elaborar un Plan de Trabajo en coordinación con los Concejos de Aula y Comisiones de Trabajo.
- Coordinar con la Dirección del Centro Educativo, los docentes y la APAFA, para la ejecución de las actividades programadas.
- Realizar gestiones ante instituciones públicas y privadas, y organizaciones de base para conseguir el apoyo a las actividades del Municipio Escolar.
- Coordinar actividades conjuntas con otros Municipios Escolares de la misma jurisdicción local distrital, provincial y/o regional formando redes.

FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 26
Son funciones del(la) Alcalde(sa) del Concejo Escolar:
- Representar al Municipio Escolar ante instituciones públicas o privadas, en actividades internas y externas.
- Coordinar la elaboración del Plan de Trabajo del Municipio Escolar.
- Convocar y dirigir las asambleas ordinarias y extraordinarias del Municipio Escolar.
- Promulgar resoluciones y ordenanzas municipales.
- Organizar un Directorio de instituciones locales que pueden apoyar las actividades del Municipio Escolar.
- Trabajar coordinadamente con su equipo de Regidores y apoyar el trabajo de comisiones.
- Informar de los acuerdos tomados en las asambleas.
- Dar cuenta de su labor al término de su mandato.
- Coordinar con el Teniente Alcalde la difusión de las actividades del Municipio Escolar.
- Mantener permanente comunicación con los Concejos de Aula.

Artículo 27
Son funciones del Teniente Alcalde del Concejo Escolar:
- Reemplazar al Alcalde en caso de ausencia.
- Presidir las comisiones de trabajo organizadas a nivel del Centro Educativo.

Artículo 28
Son funciones del Regidor de Educación, Cultura y Deporte del Concejo Escolar:
- Presidir la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Concejo Escolar.
-Coordinar las actividades educativas, culturales y recreativas que estimulen y promuevan la participación e integración del conjunto de estudiantes.
-Coordinar con instituciones afines para la realización de las actividades planificadas.
-Promover la formación de corresponsales escolares.
-Editar el Boletín Informativo o el Periódico Mural del Municipio Escolar.
-Informar sobre la marcha de las actividades realizadas por su Comisión al pleno del Concejo Escolar.

Artículo 29
Son funciones del Regidor de Salud y Medio Ambiente del Concejo Escolar:
- Presidir la Comisión de Salud y Medio Ambiente del Concejo Escolar.
- Coordinar las actividades que promuevan el derecho a la salud integral de los estudiantes y motivar su participación en la conservación ambiental.
- Coordinar con instituciones afines para el apoyo a las actividades planificadas.
- Informar sobre la marcha de las actividades realizadas por su comisión al pleno del Concejo Escolar.

Artículo 30
Son funciones del Regidor de Producción y Servicios del Concejo Escolar:
- Presidir la Comisión de Producción y Servicios del Concejo Escolar.
- Organizar y coordinar la ejecución de actividades de servicios y económico-productivas dirigidas a la atención de necesidades de los estudiantes.
- Coordinar con instituciones afines para el apoyo en las actividades.
- Difundir los derechos de los adolescentes trabajadores de su IIEE.
- Organizar ferias de orientación vocacional.
- Promover la organización de pequeños proyectos productivos y de servicios.
- Informar sobre la marcha de las actividades realizadas por su comisión al pleno del Concejo Escolar.

Artículo 31
Son funciones del Regidor de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Concejo Escolar:
- Presidir la Comisión de los Derechos del Niño y Adolescente del Concejo Escolar.
- Coordinar las actividades de promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su Centro Educativo en coordinación con la DEMUNA y la Comisaría de su distrito.
- Coordinar con instituciones afines para el apoyo de las actividades programadas.
- Organizar la campaña nacional por los derechos de los niños, niñas y adolescentes durante la Semana Nacional por los Derechos del Niño.
- Informar sobre la marcha de las actividades realizadas por su comisión al pleno del Concejo Escolar.

COMISIONES DE TRABAJO

Artículo 32
El Municipio Escolar organiza cuatro (04) Comisiones de Trabajo para el mejor desarrollo de su gestión. En las IIEE que tengan más de tres secciones por grado se podrá conformar subcomisiones. En las Asambleas de Alcaldes se conformarán Comisiones Especiales.

Artículo 33
Las Comisiones de Trabajo son las siguientes:
- Comisión de Educación Cultura y Deporte
- Comisión de Salud y Medio Ambiente
- Comisión de Producción y Servicios
- Comisión de Derechos del Niño, Niña y Adolescente

Artículo 34
Las Comisiones de Trabajo estarán conformadas por los Regidores de los Concejos de Aula de cada especialidad y serán presididas por el Regidor del Concejo Escolar que corresponda.

Artículo 35
Son funciones de las Comisiones de Trabajo:
- Ejecutar las actividades programadas por el Concejo Escolar.
- Incentivar la participación de sus compañeros de aula en las actividades que impulse el Concejo Escolar.
- Canalizar recursos institucionales para el desarrollo de las actividades programadas por el Concejo Escolar.

Artículo 36
Las Comisiones de Trabajo se reunirán cada treinta (30) días para la ejecución de las actividades programadas por el Concejo Escolar. Cada Regidor convocará a los representantes de aula de su Regiduría y presidirá la reunión.

COORDINADORAS DE MUNICIPIOS ESCOLARES (CODEME)

Artículo 37
Las Coordinadoras de Municipios Escolares, CODEME, se organizan con la finalidad de promover, coordinar y ejecutar actividades conjuntas entre Municipios Escolares de una misma jurisdicción local, distrital, provincial o departamental.

Artículo 38
Las CODEME eligen a un Concejo Directivo que las representa ante los Municipios Escolares, las organizaciones, instituciones y autoridades educativas de su comunidad y está integrado por:
- Presidente(a)
- Vice Presidente(a)
- Secretario(a)
- Vocal 1
- Vocal 2

Artículo 39
Sus funciones son:
- Representar a los Municipios Escolares de su jurisdicción.
- Elaborar y ejecutar un Plan de Trabajo con las actividades comunes programadas por los Municipios Escolares de su comunidad.
- Ser un nexo entre los Municipios Escolares y las instituciones que los apoyan.
- Actuar conjuntamente ante problemas y situaciones que afectan a los integrantes de sus Municipios Escolares.

Artículo 40
Los integrantes de las CODEME se reunirán cada sesenta (60) días para planificar, ejecutar o evaluar las actividades programadas.

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 41
En los Municipios Escolares se realizan las siguientes asambleas o reuniones:
- Asambleas del Concejo Escolar
- Asambleas de Alcaldes
- Asambleas de Aula

Artículo 42
Las Asambleas del Concejo Escolar se realizan cada quince (15) días por convocatoria del Alcalde o a solicitud de más de uno de los Regidores.

Artículo 43
Participan en las Asambleas del Concejo Escolar el Alcalde, el Teniente Alcalde y los Regidores del Concejo Escolar.

Artículo 44
Son atribuciones de la Asamblea del Concejo Escolar:
- Elaborar el Plan de Trabajo del Municipio Escolar - Aprobar los gastos que se requiera realizar.
- Aprobar las sanciones a los miembros del Concejo Escolar en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 45
Los acuerdos de las Asambleas del Concejo Escolar se toman por mayoría simple.

Artículo 46
Las Asambleas de Alcaldes se realizan cada dos (02) meses por convocatoria del Concejo o a solicitud del 10% de los Alcaldes de Aula.

Artículo 47
Son atribuciones de la Asamblea de Alcaldes:

· Aprobar el Plan de Trabajo del Municipio Escolar y Aprobar el informe de actividades y el informe económico del Municipio Escolar.
· Formar comisiones especiales integradas por Alcaldes(as) de Aula.

Artículo 48
En las Asambleas de Aula participan los representantes del Concejo de Aula y los estudiantes de su sección. Se reúnen una vez al mes o cuando la situación lo amerite.

Artículo 49
Son atribuciones de las Asambleas de Aula:
· Informar, recoger sugerencias y propuestas que se llevarán al Concejo Escolar.
· Aprobar el Plan de Trabajo del Aula.
· Aprobar los gastos realizados en el Aula.

Artículo 50
La asistencia de los Regidores a las Asambleas del Concejo y de los Alcaldes a las Asambleas de Alcaldes es obligatoria. En caso de inasistencia injustificada se amonestará la primera vez y, en caso de reincidencia injustificada, se acordará una sanción en la Asamblea de Concejo Escolar.

V. Elecciones del Consejo de Aula

Artículo 51
Los integrantes del Concejo de Aula son elegidos por votación directa y secreta de todo el alumnado del aula y desempeñan sus cargos durante el año escolar en que fueron elegidos.

DEL CONSEJO ESCOLAR

Artículo 52
Los miembros del Concejo Escolar son elegidos por votación directa y secreta de todo el alumnado y desempeñan sus cargos durante el año escolar en que fueron elegidos.

DE LA CODEME

Artículo 53
Los miembros de la CODEME son elegidos por votación directa y secreta de los representantes de los Concejos Escolares de un mismo Distrito y desempeñan sus cargos durante el año escolar en que fueron elegidos.

EL COMITÉ ELECTORAL

Artículo 54
Para la elección del Concejo Escolar se constituirá el Comité Electoral, el mismo que estará integrado por tres (03) representantes, quien es asumirán los cargos de Presidente(a), Secretario(a) y Vocal. El Comité Electoral se elige en Asamblea de Representantes de los Concejos de Aula de 5 años, de 6° de Primaria y 5° de Secundaria.

Artículo 55
Los miembros del Comité Electoral dirigirán el proceso de elecciones del Concejo Escolar y velarán porque se cumpla el Reglamento de Elecciones.

Artículo 56
Los Concejos de Aula y Consejos Escolares se instalan durante la primera semana del mes de diciembre mediante proclamación en la IIEE y juramentación pública en la localidad. Su periodo culmina en la ceremonia de clausura del año escolar siguiente con la lectura del Discurso Memoria de su gestión y con la juramentación del nuevo Municipio Escolar, elegido para el siguiente periodo.

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viernes, 5 de septiembre de 2008

LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N° 882

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.

Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del Sector Educación.

Artículo 2º.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artículo 3º.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particulares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la Institución y en el logro de los objetivos de la educación.

Artículo 4º.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artículo 5º.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudios, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:

a) Su línea institucional dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;

b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos.La Educación Universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica;

c) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;

d) La dirección, organización, administración y funciones del centro;

e) Los regímenes económico, de selección, de ingresos, disciplinario, de pensiones y de becas;

f) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica;

g) El régimen de sus docentes y trabajadores administrativos;

h) Su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación; e

i) Los demás asuntos relativos a la dirección, organización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.

Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profesores, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

Artículo 6º.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 7º.- Son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución , así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados.

Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.

El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.

Para los efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, podrá contar con el concurso de entidades especializadas.

Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clausura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 9º.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magíster y de Doctor son otorgados por las universidades y por las escuelas de postgrado.

Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de postgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.

Las escuelas de postgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.

Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artículo 10º.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley N° 26549.

Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:
a. Infracciones leves: Amonestación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 10 UIT.
b. Infracciones graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT.
c. Infracciones muy graves: Multa no menor de 50 UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el Artículo 18º de la Ley N° 26549.
El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS


Artículo 11º.- Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1º y en el Artículo 4º de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en algunos de los volúmenes de la Ley General del Presupuesto de la República.

Artículo 12º.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.

Artículo 13º.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en si mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.

La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.

Los bienes y servicios adquiridos con la rentas reinvertibles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor de mercado.

Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación, con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.

La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.


Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.

Artículo 14º.- Incorpórese como inciso i) del artículo 28º del Decreto Legislativo 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"Artículo 28º son Rentas de Tercera Categoría:
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares"

Artículo 15º.- Incorpórese como inciso j) del Artículo 116º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente :
"Artículo 116º no están afectas al Impuesto Mínimo:
j) Las Instituciones Educativas Particulares"

Artícúlo 16º.- Derógase el inciso b) del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 17º.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
"c) Las fundaciones legalmente establecidas cuyo, instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia".

Artículo 18º.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicio gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario".

Artículo 19º.- Incorpórase como inciso m) del Artículo 19º del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:

"m) Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley N° 23733, en tanto, cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo".

Artículo 20º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 19º del Decreto Legislativo N° 774 Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:
"La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a) b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de la rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario".

Artículo 21º.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88º del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:
"Artículo 88º inciso d)
"d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el impuesto:

1.- Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º, o a Instituciones con fines culturales a que se refiere el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49º y 50º.


También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas, siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.- Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19º que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19º o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados".

Artículo 22º.- Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:
"g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18º y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente".

Artículo 23º.- Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dicha norma.

Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituídas y autorizadas antes de la vigencia de la presente ley, se rigen por las disposiciones de ésta.

Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4º de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios.

Tercera.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, otorgada de conformidad con la Ley N° 26439, o que, habiendo sido creadas por Ley, se encuentren en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7º de la Ley N° 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

Para tal efecto las solicitudes de adecuación, se presentarán ante el CONAFU, quien establecerá en cada caso y en un plazo no mayor a 120 días hábiles de presentada la solicitud, los procedimientos correspondientes.

Mientras no se presente tal solicitud y no se culmine el procedimiento, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384, Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria y 26439, Ley del CONAFU.

Cuarta.- Las Academias de Preparación para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15º, 21º y 23º. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.
Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en esta Ley no afecta lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley N° 23211.

Segunda.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las disposiciones reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta,- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el segundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1997.


D.L. 882

Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09.11.96

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LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

Ley N° 26549
LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPITULO I

GENERALIDADES


Artículo 1o. La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

Artículo 2o. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

Artículo 3o. Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respecto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización administración y funciones del centro; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo.
La responsabilidad de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurídica propietaria o titular de los mismos.

CAPITULO II
AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO


Artículo 4o. El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada,precisando lo siguiente:

a) Nombre o razón social, e identificación del propietario;
b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo;
c) Resumen de los principios y metodología pedagógica;
d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán;
e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso;
f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y,
g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades.
Además acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos.
Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro.
Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo.

Artículo 5o. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley General de Educación los centros educativos privados elaboran de manera autónoma sus planes y programas educativos sujetos únicamente a los lineamientos generales señalados en dicha Ley.

Artículo 6o. La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPITULO III
DE LA DIRECCION


Artículo 7o. Los centros educativos serán dirigidos por uno o más directores, según lo determine el Estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos serán nombrados o removidos, según el caso, por el propietario del Centro Educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese. Cuando exista más de un Director en el centro educativo, uno de ellos será el Director General. Para ser Director se requiere tener título profesional o pedagógico.

Artículo 8o. El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo. Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento
de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9o. En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;
b) De la elaboración de la estructura curricular;
c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno;
d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias para el normal desenvolvimiento de la institución;
f) De la administración de la documentación del centro educativo;
g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de estos; y,
h) De las demás que sean propias de su cargo.

Artículo 10o. El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:
a) Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,
b) Definir la organización del centro educativo.

Artículo 11o. Es nula toda disposición estatutaria, del reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el Artículo noveno.

CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA


Artículo 12o. De conformidad con el Artículo 9o. de la Ley No. 23384, las asociaciones de padres de familia participan en el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:
a) Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles;
b) Políticas Institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales; y,
c) Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.
La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.

CAPITULO V
DE LA SUPERVISION Y CONTROL


Artículo 13o. El Ministerio de Educación, a solicitud de parte o de oficio, supervisa el funcionamiento de los centros educativos, a través de sus órganos competentes, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Educación.

Artículo 14o. Los Centros Educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesibles a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:
a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos;
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.
Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 18o. de la presente Ley.

Artículo 15o. La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.
Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo No. 691.

Artículo 16o. Los centros educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizarán cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES


Artículo 17o. Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institución o centro educativo. La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la resolución que pone fin al proceso de investigación. Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá expedita la vía administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diere lugar.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:

a) Multa, hasta un máximo de 10 UIT;
b) Clausura temporal; y,
c) Clausura definitiva. Esta sanción sólo procederá en caso que el centro haya sufrido por tres veces la sanción prevista en el inciso precedente.

Las sanciones señaladas en los incisos b) y c) son resultas en primera instancia, por la máxima autoridad educativa regional. Para las Provincias de Lima y Callao éstas serán impuestas por la Dirección Departamental de Lima y la Dirección Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo está obligado a culminar el año electivo o el ciclo de estudios, así como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos.

Artículo 19o. La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.

Artículo 20o. Las sanciones que se apliquen conforme a la presente ley serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano.
En los casos previstos en el Artículo 15o. de esta norma, facúltese a la Comisión de Supervisión de la Publicidad del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) para la publicación de la resolución final.

Artículo 21o. El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza. Las multas constituyen ingresos propios del Ministerio de Educación.

Artículo 22o. Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los
requerimientos,se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.

Artículo 23o. La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los Artículos 1242o. y 1245o. del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-
Deróguense los Artículos 26o., 112o. y 113o. de l a Ley No. 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos Nos. 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral No. 785-88-ED.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.

Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el Artículo primero de esta Ley:

a) Artículo 4 inciso f), 24o., 25o., 102o., 108o. y 110o. de la Ley General de Educación, Ley No. 23384;
b) Resolución Ministerial No. 1326-85-ED;
c) Decreto Supremo No. 018-88-ED; y,
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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