viernes, 5 de septiembre de 2008

LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

Ley N° 26549
LEY DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS

CAPITULO I

GENERALIDADES


Artículo 1o. La presente Ley regula las actividades de los centros y programas educativos privados. No es materia de la presente ley la regulación de los Institutos y Escuelas Superiores y Universidades.

Artículo 2o. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de promover y conducir centros y programas educativos privados. Los centros educativos privados pueden adoptar la organización más adecuada a sus fines, dentro de las normas del derecho común.

Artículo 3o. Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respecto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización administración y funciones del centro; los regímenes económico, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo.
La responsabilidad de ley por la actividad de los centros y programas educativos las asume la persona natural o jurídica propietaria o titular de los mismos.

CAPITULO II
AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO


Artículo 4o. El Ministerio de Educación a través de sus órganos competentes registra el funcionamiento de los Centros Educativos. Para estos efectos los interesados presentan una solicitud, con carácter de declaración jurada,precisando lo siguiente:

a) Nombre o razón social, e identificación del propietario;
b) Información sobre los niveles y modalidades de los servicios educativos que cubrirá el centro educativo;
c) Resumen de los principios y metodología pedagógica;
d) Número probable de alumnos y de secciones que funcionarán;
e) Nombre del Director y de los miembros del Consejo Directivo, de ser el caso;
f) Proyectos de organización y de Reglamento Interno; y,
g) Inventario de los equipos y bienes con que contará el centro educativo al iniciar sus actividades.
Además acompañarán el informe de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, que acredite la idoneidad de las instalaciones en que funcionará el centro educativo en relación con el número previsto de alumnos.
Presentada la documentación señalada en este artículo, la autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de 60 días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la Resolución que aprueba o deniega el registro.
Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá por registrado su Centro Educativo.

Artículo 5o. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley General de Educación los centros educativos privados elaboran de manera autónoma sus planes y programas educativos sujetos únicamente a los lineamientos generales señalados en dicha Ley.

Artículo 6o. La autorización de funcionamiento en base al registro no exime a los centros educativos de la obtención de las licencias municipales respectivas, relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

CAPITULO III
DE LA DIRECCION


Artículo 7o. Los centros educativos serán dirigidos por uno o más directores, según lo determine el Estatuto o Reglamento Interno del centro. Estos serán nombrados o removidos, según el caso, por el propietario del Centro Educativo o por el Consejo Directivo cuando lo hubiese. Cuando exista más de un Director en el centro educativo, uno de ellos será el Director General. Para ser Director se requiere tener título profesional o pedagógico.

Artículo 8o. El Director o Director General, en su caso, es el responsable de la conducción y administración del centro educativo para lo que cuenta con facultades de dirección y gestión. En el nombramiento se estipulan las atribuciones y poderes de éste, caso contrario, se presume que está facultado para la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al centro educativo. Las facultades no podrán ser menores que las necesarias para el cumplimiento
de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 9o. En el ejercicio de sus funciones, los Directores son responsables:

a) Del control y supervisión de las actividades técnico- pedagógicas del centro educativo;
b) De la elaboración de la estructura curricular;
c) De la correcta aplicación del Reglamento Interno;
d) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de la contabilidad, libros, documentos y operaciones, que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias dentro de su ámbito para el normal desenvolvimiento de la institución.
e) De la existencia, regularidad, autenticidad y veracidad de los registros y actas de notas que señale la Ley dictando las disposiciones necesarias para el normal desenvolvimiento de la institución;
f) De la administración de la documentación del centro educativo;
g) De la existencia de los bienes consignados en los inventarios y el uso y destino de estos; y,
h) De las demás que sean propias de su cargo.

Artículo 10o. El Director o el Consejo Directivo, cuando lo hubiera, está facultado para:
a) Dirigir la política educativa y administrativa del centro educativo; y,
b) Definir la organización del centro educativo.

Artículo 11o. Es nula toda disposición estatutaria, del reglamento Interno o acuerdo del Consejo Directivo tendiente a absolver en forma antelada de responsabilidad al Director General por el incumplimiento de las funciones señaladas en el Artículo noveno.

CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA


Artículo 12o. De conformidad con el Artículo 9o. de la Ley No. 23384, las asociaciones de padres de familia participan en el centro educativo, mediante reuniones periódicas con el Director o el Consejo Directivo, las cuales versan sobre los siguientes puntos:
a) Planeamiento y organización del proceso educativo a fin de mejorar los niveles;
b) Políticas Institucionales dirigidas a consolidar los valores y significados culturales, nacionales y locales; y,
c) Estado de la infraestructura y mobiliario escolar.
La periodicidad de las reuniones se establecerá en el Reglamento Interno.

CAPITULO V
DE LA SUPERVISION Y CONTROL


Artículo 13o. El Ministerio de Educación, a solicitud de parte o de oficio, supervisa el funcionamiento de los centros educativos, a través de sus órganos competentes, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley General de Educación.

Artículo 14o. Los Centros Educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesibles a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información:
a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento;
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos;
c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso;
d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos;
e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico;
g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes;
h) El número de alumnos por aula;
i) El horario de clases;
j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir;
k) El Reglamento Interno; y,
l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos.
Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 18o. de la presente Ley.

Artículo 15o. La oferta, promoción y publicidad de los centros educativos debe ser veraz y ajustarse a la naturaleza, características, condiciones y finalidad del servicio que ofrecen.
Además en materia de publicidad se rigen por el Decreto Legislativo No. 691.

Artículo 16o. Los centros educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios al pago de las pensiones.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizarán cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES


Artículo 17o. Los centros educativos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados administrativamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

La aplicación de las sanciones previstas en este artículo requiere un proceso investigatorio previo, a cargo del órgano respectivo, en el que se garantice el derecho de defensa de la institución o centro educativo. La autoridad competente del Ministerio, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario y bajo responsabilidad, emitirá la resolución que pone fin al proceso de investigación. Transcurrido el plazo sin resolución de la autoridad competente el solicitante tendrá expedita la vía administrativa para los reclamos e impugnaciones a que la demora diere lugar.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes:

a) Multa, hasta un máximo de 10 UIT;
b) Clausura temporal; y,
c) Clausura definitiva. Esta sanción sólo procederá en caso que el centro haya sufrido por tres veces la sanción prevista en el inciso precedente.

Las sanciones señaladas en los incisos b) y c) son resultas en primera instancia, por la máxima autoridad educativa regional. Para las Provincias de Lima y Callao éstas serán impuestas por la Dirección Departamental de Lima y la Dirección Departamental del Callao, respectivamente. En estos casos, el centro o programa educativo está obligado a culminar el año electivo o el ciclo de estudios, así como a entregar los certificados y actas de notas de los alumnos.

Artículo 19o. La aplicación y graduación de la sanción será determinada por la autoridad competente del Ministerio de Educación, de acuerdo con la escala del artículo precedente, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción y la reincidencia.

Artículo 20o. Las sanciones que se apliquen conforme a la presente ley serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano.
En los casos previstos en el Artículo 15o. de esta norma, facúltese a la Comisión de Supervisión de la Publicidad del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) para la publicación de la resolución final.

Artículo 21o. El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza. Las multas constituyen ingresos propios del Ministerio de Educación.

Artículo 22o. Constituye infracción, sancionada con multa hasta una (1) UIT, la negativa injustificada a suministrar, en un proceso administrativo iniciado con arreglo a la presente norma, datos y documentos, firmar actas o notificaciones y demás obligaciones derivadas del proceso. Si, a pesar de la sanción impuesta, el infractor persistiera en incumplir los
requerimientos,se le apremia a hacerlo cada cinco días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad inmediata anterior.

Artículo 23o. La demora en la cancelación de multas está afecta al pago de intereses moratorios previsto en los Artículos 1242o. y 1245o. del Código Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-
Deróguense los Artículos 26o., 112o. y 113o. de l a Ley No. 23384, y déjense sin efecto los Decretos Supremos Nos. 05-84-ED, 50-85-ED y la Resolución Directoral No. 785-88-ED.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días calendario.

Tercera.- Los centros educativos deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de un año.

Cuarta.- Las siguientes disposiciones no son aplicables a las instituciones comprendidas en el Artículo primero de esta Ley:

a) Artículo 4 inciso f), 24o., 25o., 102o., 108o. y 110o. de la Ley General de Educación, Ley No. 23384;
b) Resolución Ministerial No. 1326-85-ED;
c) Decreto Supremo No. 018-88-ED; y,
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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