EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 10º de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, se destina recursos para el mantenimiento preventivo básico de centros educativos públicos a nivel nacional, que se encuentran señalados en el Anexo E: “Reparación de Colegios a Nivel Nacional – Año Fiscal 2008”, de la mencionada Ley;
Que, por otro lado, el procedimiento de ejecución establecido en el numeral 10.1 del Artículo 10º de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2008, debe ser adecuado a fin de que los recursos sean transferidos directamente a los centros educativos para ejecutar las acciones de mantenimiento preventivo básico oportuno de las aulas, entendiéndose como oportuno, el que las aulas estén debidamente operativas antes de la fecha de inicio de las labores educativas, previstas para el 3 de marzo del 2008;
Que, en tal sentido es necesario dictar las disposiciones excepcionales y complementarias para la adecuada aplicación del numeral 10.1 del Artículo 10º de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, para de esta manera facilitar la entrega oportuna de los recursos;
Que, para tal propósito, se debe autorizar la ejecución presupuestaria bajo la modalidad de subvenciones sociales, a fin de facilitar una adecuada declaración de gastos del director como responsable de la ejecución de los mismos;
Que, los fundamentos antes descritos constituyen acciones de carácter económico y financiero, que de no dictarse en forma urgente podrían perjudicar el inicio de las clases en centros educativos cuya infraestructura se encuentra deteriorada, por lo que es necesario disponer medidas de interés nacional en forma extraordinaria, para una aplicación adecuada del numeral 10.1 del Artículo 10º de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2008;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Dispóngase que la asignación de recursos a que se refiere el numeral 10.1 del Artículo 10º de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, se distribuye a las Instituciones Educativas Públicas consideradas en el Anexo E: “Reparación de Colegios a Nivel Nacional – Año Fiscal 2008”, tomando como referencia la escala y montos según el número de aulas establecido en dicho numeral, para las acciones exclusivas de mantenimiento preventivo básico de los locales en que funcionan las Instituciones Educativas Públicas.
La Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá las acciones pertinentes a fin de que dichos recursos sean entregados directamente a las Instituciones Educativas Públicas en los meses de enero y febrero de 2008.
Artículo 2º.- Modalidad de asignación de los recursos
El Ministerio de Educación queda autorizado a transferir los recursos directamente a las Instituciones Educativas Públicas, bajo la modalidad de “Subvenciones”, a través del Pliego 010: Ministerio de Educación, Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa.
Artículo 3°.- De los desembolsos de recursos
Los desembolsos de los recursos asignados para las acciones de mantenimiento preventivo básico, serán efectuados a través del Banco de la Nación, mediante la apertura de una cuenta a nombre de cada Institución Educativa Pública; quedando su Director, o quien haga sus veces, facultado para girar y pagar los gastos que origine el mantenimiento preventivo básico de los locales en que funcionan las Instituciones Educativas Públicas con cargo a los fondos depositados en dichas cuentas.
Para tal efecto, la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas queda encargada de autorizar la apertura de las respectivas cuentas en el Banco de la Nación, de acuerdo con la información contenida en la base de datos a ser suministrada por el Ministerio de Educación. Dicha Base de Datos deberá ser aprobada mediante Resolución del Titular del Pliego del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial El Peruano y contener, entre otros datos necesarios, la identificación de la Institución Educativa Pública, y los nombres, apellidos y DNI del Director, o de quien haga sus veces, responsable del manejo de la mencionada cuenta, así como los montos correspondientes a cada Institución Educativa Pública según lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto de Urgencia.
Los saldos de los recursos que no hayan sido ejecutados al 30 de junio del 2008 deberán ser devueltos al Ministerio de Educación para su reversión a la Dirección Nacional de Tesoro Público. Entiéndase por recursos no ejecutados, a los fondos sobre los que no exista una obligación de pago por bienes y servicios contratados, entregados o brindados.
Artículo 4º.- De las facultades y responsabilidades del director titular y/o encargado
El Director de la Institución Educativa Pública o quien haga sus veces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es la máxima autoridad y representante legal de la Institución Educativa Pública, responsable de la gestión pedagógica, institucional y administrativa, y como tal se encuentra facultado para recibir recursos del Presupuesto Institucional del Ministerio de Educación destinados al pago de los gastos que origine el mantenimiento preventivo básico de los locales en que funcionan las Instituciones Educativas Públicas, quedando obligado a declararlos con total transparencia y oportunidad.
En las Instituciones Educativas Públicas que comparten un mismo local, el Director o quien haga sus veces, como responsable de las acciones de mantenimiento preventivo básico utilizará los recursos de manera coordinada según las necesidades de los distintos niveles educativos.
Artículo 5°.- De la declaración de gastos
El Director de la Institución Educativa Pública o quien haga sus veces, presentará una Declaración de Gastos con carácter de Declaración Jurada, la cual deberá ser remitida a la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación, con copias a la Dirección Regional de Educación y Unidad de Gestión Educativa Local de la jurisdicción que corresponda, a más tardar el 29 de agosto del 2008.
Artículo 6º.- De las acciones de control
La Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, informando de los resultados a su respectiva Instancia de Gestión Educativa Descentralizada y al Ministerio de Educación.
Artículo 7°.- De la Implementación del Comité Veedor
En las Instituciones Educativas Públicas Polidocentes Completas y Polidocentes Multigrados (incompletas), el Comité Veedor estará conformado por el Alcalde de la Municipalidad Distrital o Provincial, según corresponda, del distrito o de la provincia a la cual pertenece la institución educativa, quien lo preside, y dos representantes de la Asociación de Padres de Familia (APAFA). En las Instituciones Educativas Públicas Unidocentes, el Comité Veedor estará conformado por el representante de la organización representativa de la comunidad, quien lo preside, y por dos representantes de los padres de familia.
La implementación y funcionamiento del Comité Veedor a que se refiere el numeral 10.1 del artículo 10° de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, y la presente norma, no irrogarán gasto alguno al presupuesto de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Sector Educación.
Artículo 8°.- Disposiciones complementarias
Autorízase al Ministerio de Educación para que mediante Resolución Ministerial, en los casos que se requiera, realice las adecuaciones al listado señalado en el Anexo E de la Ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, tomando como referencia la escala y montos según el número de aulas establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10º de la mencionada Ley y los factores de ajuste que permitan una mejor aplicación de lo dispuesto en la presente norma; así como, de ser necesario, emitir las disposiciones complementarias correspondientes.
Artículo 9°.- Norma derogatoria
Deróganse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 10°.- Del refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
lunes, 11 de agosto de 2008
DECRETO DE URGENCIA Nº 004-2008
DISPOSICIONES EXCEPCIONALES Y COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 10.1 DEL ARTÍCULO 10º DE LA LEY Nº 29142, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2008
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario